CAPITULO I – JUNTA ELECTORAL
Artículo 1º: La jurisdicción comicial de la elección para cubrir cargos en los Consejos Directivos de los Colegios Departamentales, en el Consejo Superior, en la Mesa Ejecutiva y en el Tribunal de Disciplina del Colegio de Asistentes y Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires la constituye y ejerce la Junta Electoral instituida por el presente Reglamento Electoral de conformidad a las previsiones de los artículos 26 inc. 5, 38, 45, 51, 52, 53, 54, 55, y 56 de la ley 10.751.-
Artículo 2º La Junta Electoral Provincial se integrará con tres matriculados titulares, y sus respectivos tres matriculados suplentes, designados por el Consejo Superior, quienes deberán contar con más de 3 años de antigüedad en la matrícula, no registrar sanciones disciplinarias y encontrarse al día con la Tesorería al momento de su designación.
Artículo 3º: Además de las funciones que la ley 10751 fija a la Junta Electoral Provincial y a las Juntas Electorales de Distrito, la Junta Electoral Provincial tendrá como deberes y atribuciones los siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir lo previsto, en cuanto hace a la elección de autoridades del Colegio Provincial, Colegios Departamentales y Tribunal de Disciplina respectivamente, por este Reglamento, por el Reglamento Interno del Colegio y por las Resoluciones del Consejo Superior, y tomar a su cargo todas las instancias que hagan al desarrollo del acto eleccionario. Para ello, en su primera reunión deberá fijar días y horarios de funcionamiento, publicitándolo adecuadamente.
- Ejecutar los términos de la Convocatoria a elección de autoridades.
- Recibir los padrones provisorios y aprobar los definitivos, entregando copias auténticas de estos últimos a los Apoderados de Listas.
- Documentar y otorgar constancias de las Listas presentadas, aceptaciones de cargos de candidatos y apoderados de Lista, y acreditación de Fiscales.
- Fundamentar por escrito y entregar bajo constancia los antecedentes del rechazo eventual de los candidatos y/o apoderados, invitando a sanear los vicios en que se hubiere incurrido.
- Entregar copias autenticadas de las Disposiciones que se fueren dictando, a los apoderados de Listas, quienes deberán notificarse al pie de los originales.
- Designar a los Miembros de las Juntas Electorales de Distrito o Departamental Judicial que sean necesarios para llevar a cabo todo lo concerniente a las elecciones de cada Departamento Judicial, a propuesta de cada Consejo Directivo de Distrito, la que actuará bajo instrucciones especiales de la Junta Electoral Pasados cinco días de la fecha de notificación de la designación, los integrantes de la Junta Electoral distrital o departamental no podrán renunciar, salvo caso de fuerza mayor a criterio exclusivo de la Junta Electoral Provincial. Respecto de los miembros de la Junta Electoral Provincial tampoco podrán renunciar salvo caso de fuerza mayor a criterio del Consejo Superior. Este Consejo Superior establecerá el procedimiento que seguirán los Consejos Directivos para efectuar la propuesta de integrantes de la Junta Electoral Distrital.
- Resolver como única autoridad todas las cuestiones que pudieran plantearse con motivo de los comicios.
- Arbitrar todas las medidas que hagan al mejor desenvolvimiento del acto eleccionario.
- Proclamar en el acto convocado al efecto, a los candidatos electos.
- Documentar todas sus actuaciones en un Libro de Actas que rubricado por el Presidente del Consejo Superior deberá ser suscripto por todos los miembros de la Junta presentes en cada deliberación.
Artículo 4º: Cumplimentada su tarea, la Junta Electoral Provincial elevará al Consejo Superior una “Memoria e Informe del proceso eleccionario” y sus resultados, como asimismo una rendición de los montos que se le hubieren asignado para su funcionamiento.
No obstante que hubiere quedado concluido el proceso electoral con la proclamación de los candidatos a cubrir cargos en la Mesa Ejecutiva, el Consejo Superior, los Consejos Directivos y el Tribunal de Disciplina, la Junta Electoral podrá ser convocada en cualquier momento por el Consejo Superior, para resolver cualquier cuestión que se suscitase y que concerniere al proceso electoral. Ello hasta la designación de una nueva Junta Electoral Provincial para el próximo acto eleccionario.
CAPITULO II -PADRON ELECTORAL
Artículo 5º: El padrón electoral estará constituido por todos los matriculados habilitados para el ejercicio profesional que a los 30 días antes de la celebración del comicio se encuentren al día con sus cuotas matriculares o de convenio de pago en cuota de deuda en su caso.
Serán excluidos de oficio por la Junta Electoral Provincial, en cualquier momento y aún con posterioridad a la aprobación de los Padrones Definitivos, aquellos matriculados que hayan solicitado la suspensión o cancelación de su matrícula o hayan sido suspendidos o excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina, firme y consentida, hasta el día inmediato anterior al día del cierre del comicio.
Artículo 6º: Desde la fecha de convocatoria a elecciones el Consejo Superior publicará periódicamente en el sitio web del Colegio los Padrones previos de cada Distrito, a fin de que los matriculados puedan controlar su inclusión en los mismos. Inmediatamente vencido el plazo fijado en el artículo 5º, pero habiendo tomado los recaudos pertinentes a fin de incorporar todos los pagos y convenios realizados por los matriculados hasta dicha fecha, el Consejo Superior entregará a la Junta Electoral Provincial el padrón provisorio de matriculados que se hallen en las condiciones establecidas en el art. 5º, los publicará en el sitio web ya mencionado y remitirá por correo electrónico a los Colegios de Distrito para su impresión y puesta a consulta de los matriculados y de las Listas oficializadas.
A partir de esa publicación y hasta veinte días corridos antes de la fecha del comicio los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisorios, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante la Junta Electoral, personalmente, por vía postal o vía correo electrónico. La Junta Electoral Provincial deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo
Sin perjuicio de todo esto el Consejo Superior comunicará a la Junta Electoral Provincial cualquier modificación subsiguiente por sanción disciplinaria o suspensión o cancelación de matrícula, conforme al mismo artículo.
Artículo 7º Vencido el plazo estipulado en el artículo anterior, la Junta Electoral Provincial confeccionará los Padrones Definitivos, a razón de uno por cada Distrito de la totalidad de los votantes habilitados para votar en el respectivo Distrito, dividido según la disposición de las Mesas habilitadas, de modo que ningún matriculado quede empadronado en más de una mesa.
Artículo 8º: Los padrones definitivos serán sellados y rubricados por dos miembros de la Junta Electoral Provincial. A cada Junta Electoral Distrital se remitirá un padrón completo de su Colegio, conforme al artículo 7, a fin de que las mismas remitan tres copias certificadas para cada una de las Mesas habilitadas. Asimismo, se entregarán copias a los apoderados de cada lista participante.
CAPITULO III
PARTE I
REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LISTAS PARA CUBRIR CARGOS EN LA MESA DIRECTIVA, EL CONSEJO SUPERIOR, LOS CONSEJOS DIRECTIVOS Y EN EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
Artículo 9º Las condiciones para ser elegido miembro del Consejo Superior, de los Consejos Directivos y del Tribunal de Disciplina, son las establecidas en los arts. 44, 46 y 71 de la ley 10.751. Conforme dicho artículo los candidatos al Consejo Superior deberán tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires. Para el Tribunal de Disciplina y Consejos Directivos, se computará la antigüedad del domicilio desde la fecha en la que el matriculado hubiere comunicado el mismo al Colegio.
Artículo 10º: La presentación de listas de candidatos y de las planillas de patrocinantes deberá hacerse ante la Junta Electoral Provincial o Distrital, según corresponda a Listas de candidatos a la Mesa Ejecutiva y/o Tribunal de Disciplina, o para Consejo Directivo Distrital y Vocales al Consejo Superior por el mismo, respectivamente. La presentación deberá hacerse en los formularios que serán suministrados por la Junta Electoral Provincial. Las Listas de candidatos para la Mesa Ejecutiva, el Consejo Superior y el Tribunal de Disciplina serán patrocinadas por no menos de cien (100) matriculados en condiciones de votar, y las listas de candidatos para los cargos directivos de los Colegios Departamentales deberán ser patrocinadas por no menos de veinte (20) matriculados en condiciones de votar y con domicilio constituido en jurisdicción del Colegio Departamental correspondiente. Los candidatos deberán aceptar la candidatura mediante su firma en las listas que los incluyan para ser presentadas ante la Junta Electoral, avalando a la Lista. Un mismo colegiado podrá patrocinar más de una lista de candidatos para cubrir cargos en cualquiera de los órganos directivos del Colegio Provincial o Colegios Departamentales.
Artículo 11º: La presentación de listas, con los recaudos establecidos en los artículos 9º a 16º deberá hacerse, por duplicado, conforme los términos del cronograma electoral fijado por Resolución del Consejo Superior, en la sede de la Junta Electoral Provincial, sita en la Sede del Colegio Provincial en la ciudad de La Plata, o la Junta Electoral Distrital correspondiente, sito en la sede del respectivo Colegio Distrital o Departamental, en la misma fecha y horario. No recibiéndose Listas que no cumplimenten los recaudos exigidos. La Junta Electoral Distrital comunicará mediante medios electrónicos a la Junta Electoral Provincial, inmediatamente después de recibidas, el total de las Listas presentadas. Una copia sellada y firmada por la Junta Electoral Provincial y/o Distrital –según el caso- será devuelto al Apoderado de la Lista, con constancia del día y hora de su recepción.
Artículo 12º: Las listas de candidatos, como así la nómina de profesionales patrocinantes, deberán incluir los siguientes datos: Nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, título, matrícula profesional, domicilio constituido y firma autógrafa. Todo ello en los formularios aprobados como Anexo de la presente.
Artículo 13º: Las Listas que se presenten incluirán, el nombre y demás datos personales de un Apoderado titular y su suplente, quienes serán designados por los candidatos y patrocinantes, debiendo acompañarse sus aceptaciones debidamente suscriptas, no pudiendo formar parte de ninguna lista. Tales Apoderados deberán reunir las mismas condiciones establecidas en el artículo 9º para los candidatos. La nota de presentación suscripta por los Apoderados, para las listas provinciales, contendrá la constitución de un domicilio especial dentro del trazado de la ciudad de La Plata delimitado por la calle 32 numeración par, calle 1 numeración impar, calle 72 numeración par, calle 31 numeración impar. Para las listas distritales, la respectiva nota contendrá la constitución de un domicilio especial dentro de la ciudad cabecera del distrito. En estos domicilios se tendrán por válidas todas las notificaciones que se les cursen con motivo de la elección.
Artículo 14º: Cada candidato sólo podrá ser incluido en una lista. En caso de inclusiones en más de una lista, la Junta Electoral anulará todas esas inclusiones dando a los apoderados un plazo de cinco (5) días hábiles para que esos candidatos regularicen su situación, manteniendo su candidatura en una sola lista. Los apoderados podrán ser patrocinantes. Los miembros de la Junta Electoral y los de las Juntas Electorales Distritales no podrán ser candidatos a cargos electivos, ni patrocinantes, ni Apoderados.
Artículo 15º: Las boletas para sufragar serán hasta cuatro (4) distintas, correspondientes a las cuatro (4) categorías de candidatos a elegir: Categoría 1) Mesa Ejecutiva; Categoría 2) Consejo Superior del Colegio Provincial; Categoría 3) Consejo Directivo de los Colegios Departamentales y Categoría 4) Tribunal de Disciplina.-.
En la boleta que será aprobada y mandada a imprimir por la Junta Electoral Provincial, deberá constar únicamente:
- El rótulo “Elección de Miembros de la Mesa Ejecutiva, Consejo Superior, Consejos Directivos de Colegios Departamentales y del Tribunal de Disciplina del Colegio de Asistentes y Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires.”
- El número identificatorio de la Lista.
- Los cargos a cubrir, nombres y apellidos completos de los candidatos y número de matrícula profesional.
- La fecha del acto eleccionario.
Artículo 16º: Conforme el art.70 de la Ley 10751 el orden de prelación de los candidatos en cada lista para el Colegio Distrital o Departamental, determina la cobertura de los cargos del Consejo Directivo ya sea que a la lista ganadora le corresponda la totalidad de los cargos, o bien se produzca la integración por mayoría y minoría, según las previsiones del artículo 56 inc.6 de la Ley 10751.
Para la integración del Tribunal de Disciplina se observará lo establecido en el artículo 49 de la Ley 10751.
Con relación a la cobertura de cargos y vacantes en el Consejo Superior se observará lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 10751.
PARTE II
CAPITULO IV – DEL SUFRAGIO
Artículo 17º: La Junta Electoral Provincial habilitará mesas receptoras de votos en los lugares que fije la misma Junta para cada Colegio Departamental, previo consenso con las autoridades de cada Colegio Distrital o Departamental, designando a un Presidente titular y uno suplente en cada mesa, con facultades para resolver –en base a instrucciones especiales de la Junta Electoral Provincial- cuestiones planteadas en sus jurisdicciones, quedando la decisión final a cargo de la Junta Electoral Provincial.
Artículo 18º: Los Apoderados de cada lista provincial comunicarán a la Junta Electoral Provincial hasta el día anterior al comicio, la nómina de sus Fiscales. Los Apoderados de Listas Distritales harán lo propio ante la Junta Distrital correspondiente. Los candidatos nominados para Fiscales deberán hallarse incluidos en el padrón respectivo. Los Fiscales podrán controlar el desarrollo de los comicios e interponer las reclamaciones pertinentes ante la autoridad de Mesa, o la Junta Electoral Provincial y/o Distrital. Quienes actúen como Fiscales podrán votar sólo dentro del Distrito o Departamento Judicial en cuyo padrón estuvieren incluidos conforme al art. 6º del presente Reglamento.
Artículo 19º: Las elecciones para la renovación de autoridades del Colegio se cumplirán mediante el voto directo, secreto, individual, personal y obligatorio de todos los profesionales que integren el padrón definitivo.
Artículo 20º: El incumplimiento de la obligación de votar traerá aparejada la sanción pecuniaria prevista en el artículo 53 de la ley 10751, quedando la “causa debidamente justificada” a consideración exclusiva y excluyente del Consejo Superior.
Artículo 21º: Para la dilucidación de cualquier cuestión que se suscite, será de aplicación subsidiaria al presente – y en tanto no resulte contradictorio – el Código Electoral Provincial.
Artículo 22: Todos los plazos a que se refiere el presente Reglamento son de días hábiles administrativos de la ciudad de La Plata, salvo cuando excepcionalmente se indique de forma distinta.
Artículo 23º: El voto se emitirá personalmente por el elector en la Mesa en que se encuentre empadronado correspondiente al Colegio al que pertenezca. El sufragante acreditará su identidad con documento habilitante (DNI), o carnet profesional y deberá hallarse incluido en el padrón respectivo. Cumplida su obligación de votar, el Presidente de la Mesa le extenderá un comprobante.
Artículo 24º: El acto electoral se iniciará y cerrará simultáneamente en todas las mesas en el horario establecido en la convocatoria. Cerrado el acto, cada mesa procederá a efectuar el recuento de votos, practicando el escrutinio por Lista y por cargos a cubrir (Mesas Ejecutiva, Consejo Superior, Consejo Directivo de los Colegios Departamentales, y Tribunal de Disciplina) desestimando las tachas parciales o la inclusión de leyendas que no identifiquen al votante. Si la tacha fuera total, se considerará “voto en blanco”. Si se presentaran boletas repetidas para una misma Lista, se computarán como una sola. Las eventuales inclusiones de boletas por distintas listas que impidan definir el voto, causará su anulación. Una planilla especial con los datos y resultados del escrutinio, firmada por el Presidente de cada mesa y Apoderados y Fiscales presentes será trasladada conjuntamente con las urnas, votos y padrones a la Junta Electoral por un miembro de la Junta Electoral Distrital que no sea Apoderado de ninguna Lista, por el medio más seguro e inmediato posible. Asimismo se incluirá un Acta en la que se dejará constancia de las observaciones que formularen Apoderados y Fiscales presentes, de la que se podrá entregar copia a los mismos, bajo recibo.
Artículo 25º: Una vez recibida toda la documentación de cada mesa indicada en el artículo anterior por la Junta Electoral Provincial, ésta practicará el escrutinio definitivo en presencia, exclusivamente de los Apoderados de las Listas, quienes podrán formular observaciones que serán consideradas y resueltas por la Junta Electoral Provincial en única instancia. Finalizado el mismo, se labrará el Acta Final de la Elección, notificándose formalmente de su resultado a todos los Apoderados.
CAPITULO V – PROCLAMACION DE LOS ELECTOS
Artículo 26º: La Junta Electoral Provincial citará a los candidatos electos para cubrir cargos en la Mesa Ejecutiva, el Consejo Superior, los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, y en el Tribunal de Disciplina al acto público de proclamación y asunción de cargos en la asamblea anual ordinaria.
CAPITULO VI – DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 27º: A los efectos de la aplicación de los artículos 39, 45 y 72 de la ley 10751, se entiende que cualquier matriculado puede ser reelegido por más de dos periodos consecutivos como integrante del consejo superior, el tribunal de disciplina, la mesa ejecutiva o los consejos directivos de los colegios distritales o departamentales, si la reelección se produce para un cargo distinto al que venía ejerciendo.
Artículo 28º Quedan derogadas todas las normas reglamentarias vigentes a la fecha que se opongan al presente Reglamento Electoral, especialmente el Capítulo VI “Del Régimen Electoral” del Reglamento Interno actualmente vigente.-
Artículo 29° El presente Reglamento Electoral entrará en vigencia a partir del día 2 de enero de 2016.-